COMUNICADO DE LA JUNTA ELECTORAL
En Barcelona, 28 de mayo de 2021
Reunida en el día de hoy la junta electoral después de consultar con en Ramon Bonet Omella, técnico de la Sección de Registro y Asesoramiento Jurídico de Entidades Deportivas del Consejo Catalán del Deporte del Departamento de la Presidencia, ha resuelto por unanimidad:
· Primer acuerdo: Responder a las alegaciones del candidato Joan Miró de la candidatura “Orgullo Panteril” en los siguientes termas:
Respecto de las cuestiones que plantea referidas a la reclamación de un socio del C.E. Las Panteras Amarillas relativas al procedimiento electoral que se sigue a su club deportivo, haceros saber:
En relación a las dos primeras reclamaciones:
En cuanto a la primera, deciros:
En cuanto a esta cuestión, el artículo 14 de los Estatutos del Club, prevé que la convocatoria de elecciones corresponde a la Junta directiva, y el artículo 17 de estos Estatutos prevé que la convocatoria que tiene que hacer la Junta directiva tiene que incluir la convocatoria de la asamblea donde se llevará a cabo el acto de votaciones y tiene que informar, al menos, del siguiente: número de lugares que hay que proveer, cargos, condiciones para ser elector y candidato, plazos de exposición del censo electoral y reclamaciones, plazo para la presentación de candidaturas y forma de acreditación de electores, el que se podría considerar como contenidos del calendario y del reglamento electoral para organizar el procedimiento electoral.
Así, pues, se entiende que la convocatoria y la aprobación del calendario y del reglamento electoral su competencia de la Junta directiva.
De la cuestión planteada no se puede determinar si se convocó una asamblea general de socios para aprobar el calendario y el reglamento electoral o se convocó para dar conocimiento del calendario y reglamento aprobados por la Junta directiva.
En este sentido, se entiende que si se aprobó por la asamblea general el calendario y reglamento electoral, este no es el órgano del club competente para llevarlo a cabo.
En relación al que se plantea respecto del artículo 31 bis del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, se entiende que la posibilidad de celebrar asambleas generales a distancia está prevista para deliberar y aprobar, si se tercia, puntos que garanticen el funcionamiento ordinario de la entidad deportiva y que en ningún caso, estas asambleas generales a distancia pueden tener por objeto, entre otros, la modificación de los estatutos y de los reglamentos de la entidad, entienden estos como aquellos reglamentos de funcionamiento interno o disciplinarios que tenga aprobados, sin que se pueda referir a un reglamento electoral del cual no es competente la asamblea respecto de su aprobación.
En cuanto a la segunda, deciros:
En cuanto a la votación presencial diferida en el tiempo respecto de la celebración de una asamblea general a distancia esta posibilidad no está prevista a la normativa de aplicación, dado que el artículo 31 bis.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, establece que en esta asamblea general se tendrán que garantizar y asegurar, entre otras cuestiones, la emisión del voto, de forma que se entiende que se tiene que garantizar este voto a distancia durante la celebración de la asamblea desarrollada con este sistema.
En relación a las dos segundas reclamaciones, deciros:
En cuanto a la posibilidad de llevar a cabo el acto de votaciones de manera independiente a la celebración de una asamblea general, la disposición transitoria tercera, punto 4 del Decreto Ley 31/2020, de 8 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, y se establecen medidas de funcionamiento de los órganos de gobierno de las entidades deportivas de Cataluña dispone que en la convocatoria del procedimiento electoral se podrá prever que el acto de votaciones para la elección de los miembros de la nueva junta directiva se haga de manera independiente a la realización de una asamblea general, de forma que en este acto de votación independiente se puedan adoptar las medidas sanitarias vigentes en el momento de su realización y al efecto que los electores puedan emitir su voto de manera libre, presencial, directa, igual y secreta.
Por otro lado, en cuanto a las peticiones de nulidad de los acuerdos tomados por la Junta directiva, o si procede, de la asamblea general, haceros saber que:
En cuanto a las peticiones que el socio del club dirige a la Junta electoral, hay que tener en cuenta que este órgano electoral es competente para conocer y resolver las reclamaciones de los socios durante el proceso electoral, es competente para la admisión y rechazo de las candidaturas y proclamarlas, también respecto de decidir sobre los incidentes del proceso y, en general, sobre conocer y resolver las reclamaciones que presenten los socios o candidatos durante el proceso y, finalmente, publicar y comunicar los resultados 8 artículo 20 de los estatutos del Club), el que compuerta que de ninguna forma sea competente para revisar los acuerdos que haya tomado la Junta directiva o, en su caso, la asamblea general, respecto de la convocatoria, respecto del calendario, respecto del reglamento o respecto del establecimiento del día o días para llevar a cabo la votación y del sistema para realizarla.
Estas cuestiones aprobadas por la Junta directiva o, en su caso, por la Asamblea general, como órganos de gobierno del club no pueden ser objeto de revisión y anulación por parte de la Junta electoral y se tienen que plantear ante la autoridad judicial competente (civil) de acuerdo con el previsto en el artículo 312-10 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas (1. Los acuerdos de los órganos colegiados, las decisiones de los órganos unipersonales y los actos ejecutivos que infrinjan la ley o los estatutos o que lesionen el interés de la persona jurídica se pueden impugnar, siguiendo el procedimiento que establece la legislación procesal y con los efectos que esta establece. 2. La ineficacia de los acuerdos, las decisiones o los actos no afecta los derechos que terceras personas puedan haber adquirido de buena fe).
En definitiva, la Junta electoral controlará el procedimiento electoral pero no se competente para modificarlo a instancias de un socio del Club.
Esta opinión emitida, de carácter no vinculante, se os traslada para dar respuesta a la cuestión planteada y se somete a cualquier otra mejor fundamentada en derecho.
· Segundo acuerdo: Sobre el procedimiento de custodia de las urnas durante el proceso de votaciones: Después de las explicaciones recibidas sobre cómo se garantizará la custodia de las urnas durante la semana de las votaciones y posterior consulta de estas medidas por parte del ya mencionado Ramon Bonet Omella, dar por correctos y garantistas las medidas previstas.
En Barcelona,
28 de mayo de 2021
Firmado:
Félix Sicilia
President de la junta electoral Secretario del club Les Panteres Grogues.
Jaume Casasola
Secretario del club Les Panteres Grogues.